Hacia un divorcio incausado y unilateral en el Ecuador

Hacia un divorcio incausado y unilateral en el Ecuador

Sergio Núñez Dávila

 Introducción

El derecho de familia, y en particular su institución matrimonial, ha experimentado cambios profundos durante los últimos años. Es una rama en constante evolución.  El artículo 1055 del Código de Derecho Canónico define al matrimonio de la siguiente manera:

La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.[1]

Llama la atención que, de ese concepto, ningún elemento perdura en el Ecuador del siglo XXI. Ya no es necesariamente entre hombre y mujer[2], ahora puede ser disuelto[3], la procreación dejó de estar entre sus fines[4] y, al ser regulado por leyes civiles, dejó de ser un sacramento entre bautizados[5]. De aquel matrimonio sobreviven unas cuantas fotografías maltratadas por el tiempo.

Estos cambios sucesivos, sin ser revolucionarios vistos individualmente, en su conjunto modificaron la institución matrimonial considerablemente. Este tipo de cambios pequeños pero continuos es lo que Karl Popper denomina ingeniería social fragmentaria (piecemeal social engineering, en inglés). En vez de imaginar un futuro utópico y apuntar a él —sin saber por dónde empezar—, es mejor identificar los pequeños problemas e irlos resolviendo poco a poco[6]. Eso ha sucedido con la institución matrimonial.

Otro cambio que debe darse está vinculado con las causales para el divorcio. El Ecuador mantiene un sistema causado de divorcio. Para que un juez pueda desvincular jurídicamente un matrimonio ante la renuencia de uno de los cónyuges, el que pretende el divorcio debe alegar una causal y probarla. Su voluntad es insuficiente. Esta pequeña nota aboga por la eliminación de las causales. Por la adopción de un sistema incausado de divorcio que respete la autonomía de las personas además de su dignidad humana. Por un sistema que respete la libertad de los contrayentes.

  1. Historia del matrimonio en el Ecuador

Ecuador fue un Estado confesional desde su primera Constitución[7]. El país, en cada uno de sus espacios, se regía por las influencias de la Iglesia Católica y sus postulados. El Código Civil de 1860 prescribía que “[t]oca a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del matrimonio que se trata de contraer o se ha contraído”[8].  Es decir, todo lo concerniente al matrimonio se encontraba bajo la esfera de control de la Iglesia. Claro que el divorcio no existía.

No fue sino hasta la Revolución Liberal liderada por Eloy Alfaro y el establecimiento del Estado laico que el matrimonio pasó de manos divinas a humanas. En el año 1903, entra en vigor la Ley de Matrimonio Civil. Esta crea un matrimonio civil (paralelo al eclesiástico) y permite el divorcio por primera vez en el Ecuador. Solo había una causal: el adulterio de la mujer (y no del hombre). Las causales, desde aquella época, han ido y venido. Pero la lógica ha permanecido intacta: si el cónyuge se quiere divorciar en contra de la voluntad de su pareja, debe forzosamente alegar una causal y probarla. Su sola voluntad nunca ha sido suficiente.

  1. Un concepto en desarrollo: de divorcio sanción a divorcio remedio

Esta lógica ilustra una naturaleza combativa y duelista del divorcio. Si la causal se alega en contra del otro cónyuge, eso significa que el divorcio es una sanción, un castigo que sufre aquel cónyuge “mal portado”. En este sentido, la Corte Nacional de Justicia, en el año 2014, manifestó que las causales de divorcio, en nuestra legislación, “tienen relación directa con el incumplimiento de los deberes conyugales” y que la doctrina se ha referido a la figura como “divorcio sanción”, pues la ley prevé consecuencias gravosas para aquel que produjo la ruptura.

Sin embargo, la jurisprudencia ecuatoriana ha empezado a entender al divorcio como una solución o remedio para situaciones domésticas insatisfactorias. Así, en el 2018, la misma Corte Nacional manifestó que “el divorcio se da como un remedio para situaciones vividas en protección de la esfera emocional y física de los cónyuges”[9]. El divorcio empieza a ser visto como un remedio o una solución.

Empero, la legislación no avanza al mismo ritmo que la jurisprudencia. Por más que los jueces sostengan que el divorcio es un remedio, todavía rige en el Ecuador un sistema de divorcio por causales. Y las causales perpetúan la idea del divorcio como una sanción. Solo un divorcio sin causales, incausado, puede conciliar estas diferencias. Si no hay causales, entonces no es necesario buscar un culpable merecedor de un castigo. Esta solución abre paso a formas menos conflictivas de terminar un vínculo matrimonial. Por eso la urgencia de una adecuación legal en ese sentido.

  1. Vulneración a derechos constitucionales
Fuente: Derecho Ecuador

La Constitución, en su artículo 66.5, consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Según la Corte Constitucional, este derecho consiste en la facultad de autodeterminación que tienen las personas[10]. Es la facultad de escoger tanto los medios como los fines propios; siempre, claro está, que se respeten derechos ajenos.

Así es como la Constitución garantiza a las personas ser los capitanes de su propio barco. En un sistema causado de divorcio, es el Estado el que se adueña del timón. No permite que las personas se divorcien unilateralmente (léase, escojan su estado civil), sino que exige que se configure, alegue y pruebe una de las nueve causales que prescribe el artículo 110 del Código Civil. Como si las razones consideradas como “válidas” únicamente se limitan a las que el legislador arbitrariamente escogió.  

La Corte Constitucional ha enfatizado en la extrema importancia que tiene el matrimonio para el proyecto personal de vida:

El matrimonio en nuestra cultura tiene importancia social única y suele ser parte del proyecto de vida de muchas personas, que se refleja en cuestiones tales como la relevancia del cambio de estado civil, un hito en la vida, un rito simbólico, y, en no pocos casos, un valor religioso y espiritual, que exige celebraciones y conmemoraciones.[11]

Es apenas lógico que tamaña decisión, que se enmarca en el espacio más íntimo de cada persona, sea ajena al Estado. El divorcio por causales coarta el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque exige requisitos inmoderados —escoger una causal, alegarla y probarla— para concederlo. ¿Acaso el Estado considera que el matrimonio es un modelo óptimo de virtud ética y por lo tanto pretende imponerlo dificultando su divorcio?

La Corte Provincial de Pichincha fue vehemente al manifestar que impedir a una persona escoger libremente su estado civil no solo vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero también atenta contra su dignidad humana:

El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, (…) dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno (…) toda vez que la celebración de éste (sic) de ningún modo implica que pierda su derecho a decidir libremente el desarrollo de su personalidad y el estado civil en que desee estar como garantía de la dignidad humana.[12]

No solo el libre desarrollo de la personalidad se ve frustrado por el divorcio por causales, pero el derecho a la intimidad y privacidad familiar consagrado en el artículo 66.20 de la Constitución sufre asimismo una afectación directa. El artículo 11.20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el mismo sentido, prescribe que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias abusivas en su vida privada, o en la de su familia”[13].

¿Por qué el divorcio por causales vulnera el derecho a la intimidad familiar? Porque, después de alegar una causal, esta debe ser probada.

Las personas, para poder divorciarse en contra de la voluntad de su cónyuge, deben exhibirle al juez —y a la sociedad, pues estos procesos son públicos— las intimidades domésticas más privadas que tienen. Tienen que exhibirle al mundo entero los conflictos hogareños con los que han tenido que lidiar antes de decidir optar por el divorcio. Pero no solo eso, sino que, para garantizar la configuración de la causal, es incluso necesario exagerarlos. Mientras más graves son, mayores oportunidades de obtener una sentencia favorable se tendrán.

Esto, a su vez, vulnera el derecho a la protección familiar consagrado en el artículo 67 de la Constitución. El Estado le debe protección a la familia, pues la norma prescribe que “la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines”[14]. Es preciso entonces identificar adecuadamente en qué consiste dicho deber del Estado. ¿Cómo se puede proteger a la familia?

La Corte Nacional de Justicia no escatima al responder esta pregunta:

La protección que el Estado debe a la familia (…) debe ser entendida como la defensa de un núcleo social que aseguro la convivencia en armonía, el bienestar y el desarrollo integral de sus miembros, y aquello implica que el matrimonio no debe perdurar, cuando no cumple con estos fines y resulta atentatorio a la dignidad humana.[15]

Proteger a la familia no significa perennizar sus vínculos jurídicos y dificultar su disolución. Proteger no es sinónimo de prolongar. Cuando el matrimonio se volvió infructífero en cualquiera de sus sentidos, garantizar una sana y expedita vía para terminar el vínculo es también una forma de proteger y así lo ha dicho la jurisprudencia ecuatoriana. El divorcio por causales violenta el derecho a la protección familiar constitucionalmente reconocido. 

  1. Conclusiones

El divorcio por causales es un reflejo de la influencia religiosa que tuvo el matrimonio hace muchos años. Hoy, en el siglo XXI, su anacronismo es más que evidente. Además de que vulnera varios derechos constitucionales, este sistema perenniza un entorno conflictivo, supersticioso y tabuizado sobre el divorcio.

Países como Argentina, México, España y Suecia ya han adoptado un modelo incausado de divorcio. Es apenas lógico suponer que la decisión sobre el estado civil de cada individuo deba ser tomada por aquel mismo individuo. En un mundo que se jacta de haber dado pasos importantes para la conquista de la libertad individual (y no colectiva) de la humanidad, el divorcio por causales debe desaparecer. Solo así se podrá respetar la autonomía, libertad e igualdad en el régimen matrimonial.

Nota adicional: esta pequeña nota es el resultado de una investigación más profunda que también es de autoría de Sergio Núñez Dávila: https://doi.org/10.18272/ulr.v8i2.2280.

Asimismo, ha presentado por sus propios derechos una acción pública de inconstitucionalidad impugnando el artículo 110 del Código Civil: https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaCausa.aspx?numcausa=71-21-IN.

El autor realiza un agradecimiento especial a María Gracia Naranjo Ponce, Farith Simon Campaña y Jorge Luis Mazón San Martín por su invaluable apoyo y por compartir generosa y desinteresadamente su conocimiento con él.

Bibliografía

Causa No. 09334-2017-00528, Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores, 25 de junio de 2018.

Código Civil [CC 1860], Registro Auténtico de 3 de diciembre de 1860.

Código de Derecho Canónico (11ª. Ed.). Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos. 1991.

Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, reformado por última vez R.O. Suplemento 181 de 15 de febrero de 2018.

Constitución Política del Ecuador, 23 de septiembre de 1830.

Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José). San José, Costa Rica, 7 al 12 de noviembre de 1969.

Ley de Matrimonio Civil de 3 de octubre de 1902, reformado en 1904

Popper, Karl. The Open Society and Its Enemies: The Spell of Plato (Chapter 9: Utopianism). Princeton Paperbacks. Princeton, New Jersey: 1966. Pgs. 157-168.

Resolución No. 018-2015, Corte Nacional de Justicia, Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, 5 de febrero de 2015.

Sentencia 17203-2016-11681. Sala Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Pichincha.

Sentencia No. 11-18-CN/19, Corte Constitucional del Ecuador, 12 de junio de 2019. 

Simon Campaña, Farith. “Manual de Derecho de familia”. Quito: Cevallos Editora Jurídica, 2020.

 Referencias:

[1] Código de Derecho Canónico (11ª. Ed.). Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos. 1991.

[2] Sentencia No. 11-18-CN/19, Corte Constitucional del Ecuador, 12 de junio de 2019.  Jurisprudencia extraída de Farith Simon Campaña, Manual de Derecho de familia”. Quito: Cevallos Editora Jurídica, 2020.

[3] Ley de Matrimonio Civil de 3 de octubre de 1902, reformado en 1904. (Entró en vigor el 1 de enero de 1903).

[4] Sentencia No. 10-18-CN/19, Corte Constitucional del Ecuador, 12 de junio de 2019. Jurisprudencia extraída de Farith Simon Campaña, Manual de Derecho de familia”. Quito: Cevallos Editora Jurídica, 2020.

[5] Hay que recordar que, durante mucho tiempo, el matrimonio eclesiástico fue el único que existía. El matrimonio civil no es sino un derivado de una figura cuyo origen es religioso.

[6] Karl Popper, The Open Society and Its Enemies: The Spell of Plato (Chapter 9: Utopianism). Princeton Paperbacks. Princeton, New Jersey: 1966. Pgs. 157-168.

[7] Constitución Política del Ecuador, 23 de septiembre de 1830.

[8] Art. 99, Código Civil [CC 1860], Registro Auténtico de 3 de diciembre de 1860.  

[9] Causa No. 09334-2017-00528, Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores, 25 de junio de 2018.

[10] Art. 66.20, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, reformado por última vez R.O. Suplemento 181 de 15 de febrero de 2018.

[11] Sentencia No. 11-18-CN/19, párrafo 44.

[12] Sentencia 17203-2016-11681. Sala Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Pichincha.

[13] Art. 11.2, Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José). San José, Costa Rica, 7 al 12 de noviembre de 1969.

[14] Art. 67, Constitución de la República del Ecuador.

[15] Resolución No. 018-2015, Corte Nacional de Justicia, Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, 5 de febrero de 2015.

Estudiante de último año de la carrera de Derecho en la Universidad San Francisco de Quito. Miembro y orador del Equipo de Arbitraje de la USFQ. Asistente de cátedra de cuatro asignaturas: Derecho Constitucional, Teoría de las Obligaciones, Derecho de Familia y Estado y Derecho.

Comparte:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.