El estado de excepción, sin excepción

El estado de excepción, sin excepción

José Luis Chuquizala Viera

Lo sucedido semanas atrás en los centros de privación de libertad, así como en eventos que evidencian una escalada de la inseguridad que se traducen en el incremento del número de homicidios intencionales (delincuencia), fueron motivaciones para que el presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 224, de fecha 18 de octubre de 2021, declare el estado de excepción por “grave conmoción interna”, en todo el territorio nacional y disponga la movilización de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Frente a ello, es necesario reflexionar y analizar si la circunstancia que motiva el decreto es suficiente argumento para que el ejecutivo declare el estado de excepción; debiendo además hacer una relación si tal decreto cumple o no, con los requisitos mínimos que dispone la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para que la declaratoria de estado de excepción (LOGJCC) sea constitucional.

La Constitución en su artículo 164, claramente establece cinco circunstancias por las que puede dictarse un estado de excepción: agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural.

En ese sentido, el presidente de la República decreta el estado de excepción por “grave conmoción interna” por el “aumento de la actividad delictiva”, en base a datos estadísticos de la Policía Nacional sobre el aumento de la delincuencia, tomando como referencia las tasas de homicidios intencionales durante los años 2016 a 2021.

La actividad delictiva, es un problema social que ha venido enraizándose en las sociedades a nivel mundial. Tal como lo expresa Fredy Rivera, “A lo largo de las historias de las sociedades, sea en sus ámbitos políticos, sociales o de la simple cotidianidad, la violencia aparece como un factor recurrente con el que han tenido que lidiar gobernantes y gobernados.”[1] A este fenómeno se lo enfrenta con propuestas integrales de políticas públicas como: generación de empleo, acceso a bienes y servicios de calidad en igualdad de condiciones a todos los sectores de la sociedad, sistema judicial que tutele los derechos de la víctima y del victimario, políticas sobre migración, programas para combatir el narcotráfico y el consumo de estupefacientes, entre otros. Es decir, la manera más eficaz de combatir a la delincuencia es asumiendo una comprensión multidimensional, y no mono causal, de este problema.

Si contrastamos el fenómeno de la delincuencia con la causal que uso el presidente de la República, para la declaratoria de excepción, “grave conmoción interna” (entendida, según la Corte Constitucional como “la real ocurrencia de acontecimientos de tal intensidad que atenten gravemente en contra del ejercicio de los derechos constitucionales, la estabilidad institucional, la seguridad y la convivencia normal de la ciudadanía. En segundo lugar, los hechos que configuran una situación de grave conmoción interna deben generar una considerable alarma social. Estos hechos, de manera frecuente, suelen ser reportados por los medios de comunicación[2]), no tendría un sustento sólido para tal declaratoria, por lo cual este decreto sería inconstitucional, toda vez que el inciso segundo del artículo 164 señala que la causal que se invoque debe tener la debida motivación, y como se mencionó anteriormente el “aumento de la delincuencia” es un argumento falaz, pues se pretende que el estado de sitio combata a un fenómeno (delincuencia) asumido como univoco sin reparar en la complejidad de sus múltiples determinaciones.

La Constitución y la LOGJCC, establecen los requisitos mínimos (formales y materiales) para que el decreto sea constitucional: en la Constitución: 1. Determinación de la causa y su motivación, (…); 2, las medidas que deberán aplicarse; 3, ámbito territorial de aplicación; 4, el periodo de duración; y 5, los derechos que podrán suspenderse o limitarse (…).” Sin embargo, como ya se mencionó en los párrafos anteriores, no existe en el decreto ejecutivo la fundamentación y motivación pormenorizadas que lleven a concluir en la necesidad de dictar este tipo de medida de gobierno argumentando el combate a la delincuencia; inobservando lo establecido en el artículo 120.2 de la LOGJCC que establece que el decreto debe tener una debida justificación.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Jurisdiccional, establece también requisitos formales y materiales para las medidas adoptadas en la declaratoria de estado de excepción.

En lo de fondo, los requisitos materiales, según el artículo 123 de la LOGJCC, establecen que éstas medidas deben ser, respecto a los hechos que dieron lugar a la declaratoria: 1. Estrictamente necesarias para enfrentar esos hechos; 2. proporcionales; 3. Que exista una relación de causalidad directa e inmediata entre los hechos que dieron lugar a la declaratoria y las medidas adoptadas; 4. Que sean idóneas para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria; 5. Que no exista otra medida que genere un menor impacto en términos de derechos y garantías; 6. Que no afecten el núcleo esencial de los derechos constitucionales, y se respeten el conjunto de derechos intangibles; y, 7. Que no se interrumpa ni se altere el normal funcionamiento del Estado.

Para contrarrestar la delincuencia el presidente dispuso la movilización de las fuerzas armadas en nueve provincias del país, pero volvemos a la misma interrogante anterior, ¿la delincuencia puede ser eliminada si los militares están en las calles de ciertas ciudades? La respuesta es no, o en todo caso, si la respuesta sería afirmativa, tendríamos que convertir en ordinarios los estados de excepción para eliminar a la delincuencia y eso es inconcebible. Por lo tanto, esta medida se vuelve no idónea, en tanto no ataca a este fenómeno en su raíz.

La declaratoria de excepción se vuelve una medida ineficaz, en tanto los fenómenos como la inseguridad o la pobreza, no se pueden solventar de manera efectiva con un decreto ejecutivo y menos en un tiempo definido (60 días fijado por el ejecutivo), por tanto este fenómeno necesariamente debe ser superado con un régimen constitucional ordinario y con acciones trasversales a corto, mediano y largo plazo cuyo fin sea tratar la raíz de este mal y no la epidermis o apariencia. Para demostrar esta afirmación (ineficacia del estado de excepción) tenemos que, desde el 19 de octubre de 2021 hasta estos días, la delincuencia continúa; basta con mirar la prensa para verificar que 110 asesinatos se han dado en el país durante el estado de excepción, 40 de ellos durante este último feriado. Como ejemplo está el asesinato al velocista ecuatoriano Álex Quiñonez el día 22 de octubre, y muchos más.[3]. Entonces, ¿para qué ha servido el estado de excepción?

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del decreto ejecutivo Nro. 224, dictamen Nro. 6-21-EE/21, sin embargo, a pesar de que en varios párrafos hace reflexiones sobre la falta de fundamentación del decreto (párrafos 47, 53, 63) y textualmente señala que “se recalca que la delincuencia surge como consecuencia de diversos factores criminógenos que deben ser solucionados dentro del sistema jurídico ordinario con políticas de mediano y largo plazo; caso contrario, la delincuencia mantendría de forma permanente a muchos Estados en condición de excepción”, se concluye que el decreto es constitucional, desnaturalizando de esta manera a un régimen especial y excepcional de estado[4].

Ciertamente el decreto ejecutivo se vuelve inconstitucional; el estado de excepción está concebido para normar la actuación del Estado frente a situaciones excepcionales, y si no se adecúa esto con la realidad, mal podríamos recurrir a este régimen particular de actuación estatal.

Tal como afirma la Corte Constitucional en su dictamen Nro. 6-21-EE/21, “se ha encontrado deficiencias en la argumentación del Decreto, lo que devela que el presidente de la República no ha justificado de manera adecuada la necesidad de la declaratoria del estado de excepción”. El gobierno debe tomar en serio la figura del estado de excepción para no caer en discrecionalidades que causen efectos contrarios a los perseguidos. Lo cierto es que el dictamen de la Corte abona en lo que ya resulta ser una tendencia en contextos de convulsión y uso del derecho a la protesta social: el estado de excepción, sin excepción.

Referencias:

[1] Freddy Rivera Velez, Violencia y Seguridad Ciudadana, Flacso. Revista Flacso Andes.

[2] Corte Constitucional del Ecuador. Párrafo 21 del Dictamen N.° 3-19-EE/19, de 9 de julio de 2019.

[3] En estos enlaces otros ejemplos. https://www.elcomercio.com/actualidad/seguridad/asesinato-sur-quito-balacera-policia.html; https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-59023092; https://www.elcomercio.com/actualidad/seguridad/violencia-guayaquil-barrios-armas-asesinatos.html; https://www.eluniverso.com/noticias/seguridad/con-drones-la-policia-sobrevuela-la-penitenciaria-del-litoral-tras-reporte-de-tiros-y-de-posibles-secuestros-de-guias-nota/?modulo=destacadas-uno&plantilla=home.

[4] Nótese que en el dictamen de constitucionalidad Nro. 6-21-EE/21, la Corte ha dedicado varias partes para “fundamentar” el decreto ejecutivo, rol que no le corresponde. El rol de la Corte Constitucional es controlar la constitucionalidad de la decisión del ejecutivo, pero no fundamentar tal decisión.

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Candidato a Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Salamanca, España. Magíster en Derecho, con mención en Derecho Constitucional, por la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador (UASB). Abogado por la Universidad Central del Ecuador (UCE). Asesor de organizaciones sociales desde el 2008.

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